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Resolución de 1 de Abril de 2.014. (B.O.E. de 5 de Mayo de 2.014). Descargar Resolución.

Tal resolución se ampara en el contenido del artículo 55.1 de la Ley Concursal admitiendo la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución que ya tuviesen providencia de apremio antes de la declaración de concurso siempre que recaigan sobre bienes no afectos a la actividad del deudor; si bien el mismo se interpreta de manera extensiva refiriéndose en este caso  a la cancelación de cargas anteriores a la declaración de concurso, ordenada por el Juez concursal al autorizar la venta de un bien del deudor.
De otra parte el acreedor (la Hacienda Pública), al dársele la audiencia pertinente,  ya tuvo la ocasión y posibilidad de ejercitar los recursos procedentes antes de que la providencia que ordenaba la cancelación llegara a ser firme.

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