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Resolución de 23 de Enero de 2.014 (B.O.E. de 13 de Febrero de 2.014). Descargar Resolución.

En una extensa Resolución, se resuelven, en el caso de una escritura de compraventa de un amarre en la marina interior de Empuriabrava, tres cuestiones, a saber: 1) la naturaleza jurídica de las urbanizaciones marítimo-terrestres, en particular de la marina interior de Empuriabrava; 2) la delimitación competencial normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre tales marinas interiores; y, 3) la legislación aplicable.
1º) Respecto de la primera de las cuestiones el artículo 2 de la Ley de Puertos de Cataluña de 17 de abril de 1998 que las define como un conjunto de obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración Pública, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo terrestre.
2º) La segunda, la relativa a la competencia normativa, si bien el Estatuto de autonomía catalán ha asumido las competencias en esta materia, no es menos cierto que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2012, ha de interpretarse a la luz de la legislación estatal.
3º) Y respecto de la tercera cuestión, esta concreta urbanización se ha visto sometida a una compleja normativa sucesiva de la que se puede concluir que queda fuera de duda que los canales y pantalanes de la marina interior de Empuriabrava fueron desde su origen bienes de dominio público marítimo-terrestre. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, la Administración del Estado habrá de practicar los oportunos deslindes (artículo 11 de la Ley de Costas), deslindes que una vez aprobados, declaran «la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado», sin que «las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados», según declara el número primero del artículo 13 de la citada Ley. Y la reforma introducida por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en base a la disposición adicional décima de la citada Ley no ha producido una exclusión «ope legis» del dominio público de la finca objeto de la escritura, ya que es disposición adicional, que no transitoria, y todo depende de la revisión del deslinde.

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