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Resolución de 18 de Noviembre de 2.013 (B.O.E. 19 de  Diciembre de 2013). Descargar Resolución.

Se plantea si se han cumplido los requisitos del artículo 155.4 de la Ley Concursal para poder cancelar la hipoteca como consecuencia de la enajenación del inmueble hipotecado dentro de la liquidación –en el ámbito del concurso– de la sociedad titular del bien hipotecado.
La Dirección General rechaza el recurso, señalando, tras un exhaustivo repaso normativo, que se deduce que, aprobado el plan de liquidación, el artículo 155.4 de la Ley Concursal exige, respecto de bienes hipotecados, que la enajenación se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el Juez autorice otros procedimientos de enajenación, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. En el caso debatido, no se cumple la normativa expuesta.

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