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Resolución de 13 de Agosto de 2013

El artículo 110, último apartado del Real Decreto Legislativo 2/2004, literalmente dice lo siguiente: “Los Notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Desprendiéndose de su contenido que no es suficiente con realizar de palabra la advertencia en cuestión, sino que deberá constar expresamente, es decir por escrito, en el texto de la escritura pública, calificándose esta omisión de infracción leve, debiendo recordarse que la resolución de este Centro Directivo de 3 de julio de 2007, en un caso que presenta similitudes con el presente, consideró que la falta de las advertencias impuestas por las normas fiscales, aún de haberse producido, tendría la consideración de falta reglamentaria leve (encajando su posible tipificación en el artículo 43.Dos.2.c de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre), y en consecuencia, dada la fecha de autorización de la escritura de herencia (3 de abril de 2009) y la de interposición de la queja (15 de febrero de 2012), habría ya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro meses previsto para las mismas (artículo 43.Dos.6 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre), plazo que solo se interrumpe con la apertura de expediente disciplinario (artículo 20.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos).
Este criterio es el aplicable al caso objeto de recurso. No obstante, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de donación y la fecha de presentación de la queja, aquella infracción disciplinaria estaría prescrita, lo que no es óbice para recordarle al Notario, que en lo sucesivo se atenga sin paliativos al criterio sostenido por este Centro Directivo, en aras de su deber profesional de asesorar a los otorgantes en los términos regulados en el artículo 1 del Reglamento Notarial”.

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