Resolución de 8 de Noviembre de 2.012 (B.O.E. de 14 de Diciembre de 2.012). Descargar Resolución.
En el caso resuelto, la finca ha sido adjudicada al actor, ante la ausencia de postores, por el cincuenta por ciento del valor de tasación, por lo que es evidente la inexistencia de sobrante y la imposibilidad de calificar si el mismo está debidamente consignado o entregado.
El defecto por el que se deniega la inscripción es la falta de notificación a los arrendatarios, o la manifestación de ausencia de éstos, según prevé el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A estos efectos, la adjudicación en procedimiento de ejecución directa es equiparable a la compraventa; dicha manifestación puede y debe hacerla el adquirente, de modo expreso y específico; es insuficiente la mera referencia contenida en el título judicial calificado, de que no puede certificarse la existencia o no de inquilinos.