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Resolución de 2 de julio de 2015 (BOE 12 de agosto de 2015). Descargar Resolución. En iguales términos, Resolución de 8 de julio de 2015 (BOE 12 de agosto de 2015). Descargar Resolución.

Ante un decreto judicial que ordena la cancelación de hipotecas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, porque así lo preveía el plan de liquidación respecto de los créditos que no tenían un privilegio especial, ya que no fue incluido con tal clasificación en la comunicación de los mismos, el Registrador niega la cancelación porque: 1º) La cancelación no puede verificarse antes de la enajenación de los bienes hipotecados; 2º) Debe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento del plan de liquidación a los acreedores hipotecarios, así como de las medidas adoptadas en relación a la satisfacción de su crédito y 3º) Y por no constar la firmeza del plan de liquidación.
Todos los defectos son confirmados por el Centro Directivo:
1º) El primero reiterando la doctrina de la Dirección General en este punto, ya conocida, de la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmes para su acceso al Registro.
2º) La segunda cuestión es la más difícil y la resuelve el Centro Directivo, interpretando el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, señalando que antes de la reforma llevada a cabo por el citado Real Decreto-ley, el Juez, al aprobar el remate o la transmisión de bienes o derechos hipotecados -fuera individualmente, fuera por lotes, fuera, en fin, formando parte de una unidad productiva-, debía acordar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas en favor de créditos concursales que no gozasen de privilegio especial. Las hipotecas constituidas quedaban, pues, al margen de la cancelación (art. 149.3 de la Ley Concursal), debiendo estarse para esa cancelación a las reglas establecidas para el pago de créditos con privilegio especial (art. 155 de la misma Ley). Ahora, tras la reforma, según la interpretación más autorizada de esa norma legal, tanto en la versión originaria como en la vigente del apartado tercero de ese artículo 149 de la Ley Concursal hay que sobreentender algo que, por falta de previsión, esa norma no señalaba ni señala expresamente: que el juez del concurso sólo puede ordenar la cancelación de la hipoteca en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 155 de la Ley Concursal, es decir, en la realización de la garantía sin subrogación. Y se apoya en la Sentencia de 23 de julio de 2013 del Tribunal Supremo al indicar que “el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la Ley Concursal, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 de la Ley Concursal”.
3º) La Dirección General concluye que al requisito de la constancia de la firmeza del auto de aprobación del plan de liquidación se añade el requisito del tiempo: en el supuesto objeto de consideración, la cancelación de la hipoteca o hipotecas constituidas sobre una finca integrada en la masa activa no puede verificarse antes de la enajenación de los bienes hipotecados por la Administración concursal. Además, se requiere una notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de los créditos respectivos.

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