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Resoluciones de 15 y 16 de Febrero de 2.012. (B.O.E. de 13 de Marzo de 2.012). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se parte de los siguientes datos relevantes: Suscrito un documento privado sin los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, por las empresas que forman una UTE y una sociedad constructora por la ésta última se obligaba a la construcción de ciertas plazas de aparcamiento, se incluyen los pactos siguientes: caso de quedar pagos pendientes, una vez finalizadas y entregadas las plazas, la UTE daría en pago bien a la constructora, o bien a la persona física o jurídica que ésta designara, una serie de plazas de aparcamiento.
Así, en cumplimiento de lo pactado, los miembros de la UTE transmiten a persona designada por la constructora, que recibe y adquiere en pago de la deuda existente, prevista en el documento, ciertas plazas de aparcamiento.
La Registradora, previa consulta telemática al Registro Mercantil, del que resulta la situación de concurso de una de las sociedades que forman la UTE, suspende la inscripción, entre otros, por los siguientes defectos que son el objeto de este recurso: 1º) Falta de causa de la transmisión que se hace a la empresa tercera, es decir, a la persona designada por la constructora; 2º) Falta de autorización judicial para la transmisión, dada la situación concursal de una de las partícipes en UTE, si bien bastaría consentimiento de los administradores concursales si el acto pertenece al giro o tráfico de la empresa.
El recurrente aduce la existencia de una causa solvendi, la cual, a juicio del Centro Directivo sólo justificaría la transmisión de la constructora a las empresas que integran la UTE, partes pactantes, pero no en cuanto al tercero designado por las primeras.
El segundo defecto también es confirmado, toda vez que, señala, los efectos de la declaración de concurso su inscripción o anotación en el Registro, al derivar los mismos con carácter inmediato del auto de declaración de concurso (cfr. artículo 21.2 de la Ley Concursal), no pueden subordinarse su efectividad a su constancia registral, pues son una consecuencia del régimen sustantivo previsto en la Ley Concursal que determina el carácter anulable de los actos del deudor que no se sujeten al régimen del artículo 40 de la Ley Concursal y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de órganos judiciales o administrativos distintos del juez del concurso, en los términos señalados en el artículo 55.3 de la Ley Concursal.
Además, el Centro Directivo, alejándose de la doctrina otras resoluciones, da luz verde a la consulta telématica del Registro Mercantil, en el marco de la calificación del Registrador de la Propiedad, interpretando muy ampliamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

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