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Resolución de 26 de Enero de 2.012. (B.O.E. de 12 de Marzo de 2.012). Descargar Resolución.

El orden de presentación registral es el siguiente:
1º)- Escritura de constitución de hipoteca sobre bienes privativos en garantía de deuda reconocida por el otro cónyuge a favor de una Sociedad;
2º)- Mandamiento judicial de declaración en concurso voluntario de ambos cónyuges mediante auto de fecha anterior a la escritura mencionada.
Se resuelve por la Dirección General que el declarado en concurso, antes de la aceptación de los administradores concursales, precisa intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que incrementen la masa pasiva y constituir hipoteca. No cabe desconocer, al amparo del principio de prioridad las limitaciones de la facultad de disposición de la hipotecante, según el artículo 40 de la Ley Concursal. No cabe excepcionar la intervención judicial al amparo del artículo 44 de la mencionada Ley, toda vez que una persona física no empresaria carece de ese tráfico o giro ordinario
Además, el acreedor hipotecario que contrata con los concursados no es tercero respecto de la hipoteca que la concursada constituye a su favor y, por su condición de acreedor, tampoco se puede considerar tercero respecto de la situación concursal, dada la necesaria integración en la masa pasiva de todos los créditos contra el deudor e incluso, de los contraídos por su cónyuge si de ellos deben responder los bienes gananciales o comunes (artículo 49 de la Ley Concursal).

 

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