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Resolución de 19 de Octubre de 2.011 (B.O.E. de 1 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

Un causante venezolano otorga testamento en Miami, nombrando heredera universal a su esposa, sin realizar asignación alguna a sus cuatro hijas, a las cuales nombra. Posteriormente, las cuatro hijas otorgan acta de manifestaciones en la que declaran su deseo de respetar escrupulosamente la voluntad testamentaria de su difunto padre. Por último, es otorgada la escritura de herencia del causante por tres de sus hijas, en representación de su madre, a la cual adjudican todos los bienes. El defecto apreciado por el Registrador es que la renuncia a la herencia exige escritura (no acta); y si bien puede entenderse que las tres hermanas que otorgan la escritura de herencia están ratificando su acta anterior, esto no se cumple respecto de la cuarta hermana.
La Dirección admite la inscripción de la herencia. No resuelve sobre la procedencia del reenvío a la ley española, dado que en el recurso no se cuestiona, sino que se centra en comprobar que se cumplen los requisitos de la renuncia. El carácter expreso de la renuncia no exige emplear literalmente dicho término o el de "repudiación" (así STS de 23 de noviembre de 1.999). Así, en el caso resuelto los términos empleados en el acta son suficientemente concluyentes. En cuanto a la forma, debe hacerse en documento público o "auténtico", en el sentido de indubitadamente procedente del renunciante, aunque no sea público (si bien deberá serlo si se pretende su acceso al Registro). Si se hace en documento notarial, como declaración de voluntad que es, debe constar en escritura y no en acta (cuyo contenido propio son los hechos). En el caso resuelto, la calificación como "acta de manifestaciones" no desvirtúa la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que por su contenido y forma es realmente una escritura.

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