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Resolución de 29 de Abril de 2.011. (B.O.E. de 23 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción y en la que el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito, por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. El Registrador niega la inscripción pretendida al entender que la sociedad se debe someter a un procedimiento de concurso.
La Dirección General revoca la calificación, dando la razón al recurrente que alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva, y en aplicación de la doctrina señalada en la Resolución de 13 de abril de 2.000, y además la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma.

 

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