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Resolución de 17 de abril de 2017 (BOE 28 de abril de 2017). Descargar Resolución.

Se pretende inscribir un deslinde administrativo de montes con tres cuestiones a tratar: 1º) el acta de ocupación fue de 1961, pero no se presentó en el Registro y las fincas se transmitieron a terceros protegidos; 2º) existe una anotación de embargo en relación a un procedimiento de deslinde con número diferente de aquel que se presenta para la inscripción; 3º) se presenta una documentación por la administración pública interviniente al correo electrónico que figura en la nota de calificación.
Pues bien, los tres defectos son mantenidos por el Centro Directivo, señalando que en aras al principio de protección de los tribunales de los asientos registrales, y ya que los titulares actuales no fueron parte en el procedimiento de expropiación, se debe aclarar el número del procedimiento que fue objeto de anotación, y, finalmente, o pueden ser admitidos aquellos documentos si no son públicos y en la forma legalmente establecida: artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, “por correo, por telefax o por remisión telemática”, artículo 248.3 de la misma Ley “si el título se hubiera presentado telemáticamente, (…) el sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título”, en particular, el artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001 dispone que “en el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente”.

 

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