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Resolución de 29 de Enero de 2.009. (B.O.E. de 24 de Febrero de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta recurso por un Ayuntamiento contra una calificación registral denegando la cancelación de un derecho de superficie en virtud de la presentación de una certificación administrativa que declara resuelto un contrato por el que se constituía un derecho de superficie a favor de una determinada Entidad mercantil.
Se señalan, como defectos, la falta de identificación de la finca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, defecto confirmado por la Dirección General; la no solicitud expresa de cancelación de la inscripción, lo que es revocado porque del propio documento presentado "se deduce con claridad meridiana cuál es el asiento que se pretende practicar"; y un tercer defecto, referente a la forma del documento presentado, entendiendo el Registrador  que debería haberse presentado un mandamiento en que se declarase la firmeza de la resolución, que también se revoca, al ser la certificación un documento inscribible, sin que se requiera por norma alguna el mandamiento reclamado.
Y, finalmente, en la cuestión más importante de la resolución se plantea si se puede cancelar el asiento del derecho de superficie por resolución administrativa, o si se sólo es posible con el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él "ante la jurisdicción civil ordinaria", recordando la Dirección General su doctrina en la materia (entre otras, resoluciones, la de 27 de Octubre de 2.008), en la que se distingue los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos», considerando que éstos son aquellos que la Administración realiza como consecuencia de una actuación con facultad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública, y en este supuesto, mediante licitación pública y pliego de condiciones se concedió un derecho de superficie, y, por tanto, debe aplicarse la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con lo cual puede ser la propia Administración quien ponga final por incumplimiento de dicho pliego, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. Pero la firmeza de la resolución administrativa sí que es necesaria  para practicar la cancelación en el Registro (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).

 

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