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Resolución de 2 de Diciembre de 2008 

"....Tercero.- En cuanto a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, no se observa motivo de reproche en la actuación del Notario y procede asimismo en consecuencia desestimar la reclamación del recurrente, pues aún no siendo competencia de esta Dirección General la revisión técnico-jurídica de la actuación del Notario en la redacción de la escritura, en la medida en que ello resulta necesario para apreciar en cumplimiento de los deberes del Notario en su actuación, hay que considerar correcta la escritura a la vista de los antecedentes en base a los cuales se redactó.
En efecto, el artículo cuarto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, establece que "Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen"; y añade en su apartado segundo que "Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles."
Por su parte, el artículo 20 de la misma ley, en su número 22º, declara exentas del impuesto "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". Y explica que "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones".
En consecuencia, cualquiera que sea la antigüedad de la construcción, la primera transmisión realizada por el promotor antes de su utilización ininterrumpida en los términos vistos, es una primera entrega sujeta al IVA y no exenta, por lo que, de acuerdo con los antecedentes de que dispuso el Notario para la redacción de la escritura, no era precisa ni posible la renuncia a una exención inexistente.
Cuarto.- De lo anterior resulta que tampoco puede darse el valor y significado que atribuye el reclamante, a la autorización de la escritura de subsanación, pues como dice acertadamente el Notario, no es éste quien subsana un error propio, sino que se limita a autorizar la escritura en la que las partes dicen subsanar un error anterior, siendo éstas quienes otorgan, consienten y fijan el contenido documental, debiendo en consecuencia asumir sus efectos; y ello es así con mayor razón cuando la escritura se otorga contra el parecer y consejo del Notario, sin que ello se vea en absoluto alterado por el hecho de que el Notario haya tenido la atención con los otorgantes de dispensarles los honorarios de la escritura de subsanación. Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto".

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