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Resolución de 27 de Octubre de 2.008 (B.O.E. de 20 de Noviembre 2.008). Descargar Resolución.

Se cuestiona si, concedido por un Ayuntamiento un derecho de superficie en cumplimiento de un plan de ordenación, y sometida tal concesión a la condición resolutoria del cumplimiento de determinadas condiciones por el superficiario, el incumplimiento de las obligaciones pactadas -y que se establecieron en el correspondiente pliego de condiciones- faculta al Ayuntamiento, por sí solo para resolver el derecho  concedido, o es imprescindible acudir a los Tribunales de Justicia.  

La Dirección General recuerda que ya distinguió, a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicción civil o a la jurisdicción contencioso-administrativa, siguiendo al Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de Junio de 1988, los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos», pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, la misma los realiza como consecuencia de una actuación con facultad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública, y no como persona jurídica privada.
Y en el presente supuesto se trataba de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que, aplicando el artículo 5.2.b del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el artículo 59 del mismo Texto. Y en consecuencia, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso administrativa.

 

 

 

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