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Resolución de 30 de Abril de 2.008. (B.O.E. de 23 de Mayo de 2008). Descargar Resolución.

Se corrobora el criterio calificador expresado en el veto al acceso registral  de escritura de venta de varias fincas municipales por el excepcional procedimiento de adjudicación directa (en vez de subasta o permuta). Se echa de menos la preceptiva autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, al exceder el precio conjunto de las dieciséis parcelas el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios de la Corporación. 
El argumento principal de la Dirección General descansa en el dato de que dada la acumulación de todos los expedientes en un único expediente formal, dentro del cual hay un mismo vendedor y un mismo comprador, parece  razonable valorar conjuntamente el precio de las distintas parcelas enajenadas y exigir, por ende, la autorización autonómica recogida en la Legislación de Entidades locales. Máxime cuando, como ocurre en el caso objeto de recurso, se ha acudido a la adjudicación directa, que no es el sistema ordinario de enajenación de los bienes patrimoniales.
Asimismo, no procede aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/ 2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, al excluirse la posibilidad de  su aplicación a los entes locales: no se relacionan los artículos 136 y siguientes (relativos a la enajenación directa) en la disposición final segunda como legislación supletoria de la administración local.

 

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