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Resolución de 26 de diciembre de 2018 (BOE 28 de enero de 2019). Descargar

La Dirección General entiende que es válido el pacto en virtud del cual el deudor hipotecante se obliga, en caso de impago, a transmitir al acreedor o a la persona que este designe el buque hipotecado, pues el procedimiento pactado asegura al deudor la obtención del valor del bien: a la vista de la forma en que el precio o “valor de mercado” ha quedado determinado, el sistema acordado sí garantiza una obtención de un precio objetivamente real o razonable. Ahora bien, debe determinarse si quedan garantizados adecuadamente los derechos de terceros, y respecto de tal extremo es evidente que no se ha pactado un procedimiento que los asegure suficientemente, por ejemplo mediante la consignación judicial (o incluso notarial) del sobrante a disposición de esos terceros; por lo demás dados los términos del contrato, no sería posible integrarlo mediante una supuesta cláusula tácita que obligara a esa consignación. Por todo ello, y aun cuando el pacto marciano, tal como ha quedado configurado en el documento, debe reputarse válido, no es inscribible, por esa carencia indicada.

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