Resolución de 29 de junio de 2022 (BOE 26 de julio de 2022). Descargar
Se solicita en instancia privada la cancelación del derecho de reversión a favor de los expropiados alegando que ya se ha cumplido el plazo y el fin de la expropiación, lo que el registrador niega aportando en su nota de calificación la doctrina sobre la materia, que confirma y asume la Dirección General, reiterando que es necesario el consentimiento del titular registral, y ya que ni la Ley de expropiación forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, y la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales, es por lo que es necesaria certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual podrá acreditarse por la propia certificación administrativa, de modo análogo al régimen registral de cesiones obligatorias de los artículos 31.4 y 63.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuyo fundamento no es otro que los artículos 1, 3 y 82 LH.