Resolución de 8 de Febrero de 2.012. (B.O.E. de 5 de Marzo de 2.012). Descargar Resolución.
Se plantea si resulta posible hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de reversión frente a terceros posibles adquirentes respecto de una finca expropiada en 1984, conforme a lo dispuesto en el articulo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La Dirección General considera que no es posible porque no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión, lo que tiene lugar en el presente supuesto.