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Resolución de 4 de Agosto de 2.014 (B.O.E. de  6 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución.

Así lo dispone el artículo 38 de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La mera sospecha registral de una posible invasión del dominio público hidráulico no puede implicar, per se, un veto a la inmatriculación de la finca sobre cuya identidad no pesa duda alguna.
Recuerda el Centro Directivo que La Ley de Aguas no impone, a diferencia de lo que sucede en la Legislación de Costas, un cierre registral en los casos de transmisión de fincas colindantes con el dominio público hidráulico, hasta tanto se pronuncie favorablemente el organismo de cuenca sobre la no invasión del mismo. El artículo 95 del Real Decreto Legislativo ½.001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, define los términos en que ha de ser ejecutada esta competencia.
Además, favorece el hecho de que la certificación catastral descriptiva y gráfica del primer título tenga más de un año de antigüedad, y que no se hayan producido modificaciones sustanciales respecto al mismo, de forma que coincide con la descripción en la escritura y con la certificación catastral de fecha ulterior del acta de notoriedad complementaria.

 

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