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Resolución de 5 de diciembre de 2019 (BOE 26 de febrero de 2020). Descargar. Otra Resolución de 20 de diciembre de 2019 (BOE 14 de marzo de 2020). Descargar

Es objeto de la presente la suspensión de la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que concurren las siguientes circunstancias: se trata de un préstamo concedido a una sociedad para la adquisición de una vivienda que se hipoteca en garantía del mismo y en la que interviene como avalista el administrador de dicha sociedad. La registradora suspende la inscripción al considerar aplicable la 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario a todo el préstamo, en tanto que el notario recurrente considera que no entra dentro del ámbito de la misma al no tener el prestatario la condición de consumidor y tener el administrador una vinculación funcional con la sociedad prestataria. 
La Dirección General desestima el recurso en cuanto a la exclusión de aplicabilidad de la Ley y revoca la calificación en cuanto a la pretensión de aplicar dicha Ley al contrato principal de préstamo. 
La primera cuestión que resuelve la Dirección General es la aplicabilidad de la Ley 5/2019 a los préstamos concedidos a personas jurídicas en lo relativo al fiador persona física aun cuando éste no tenga la condición de consumidor, dado el tenor literal del artículo 2, apartado 1, letra a). Admitida dicha aplicación, procede esgrimir si la misma alcanza íntegramente al contrato, esto es, al prestatario y al avalista, o se limita a este último.
Por lo que se refiere al régimen de gastos, el Centro Directivo considera evidente que al fiador o garante personal o real que tiene la condición de persona física no se le puede imponer el coste del arancel notarial o registral si bien advierte que dado que la persona jurídica no está incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 5/2019 es perfectamente viable un pacto en relación a los gastos entre el prestatario persona jurídica y la entidad financiera, siendo habitual que dichos costes sean asumidos por la parte prestataria. 
Respecto al otorgamiento del acta previa prevenida en el artículo 15 de la citada Ley, queda limitada a las personas físicas tal y como se desprende del artículo 14.1; no obstante, el hecho de no resultar aplicables las obligaciones formales de la Ley 5/2019 a las personas jurídicas, no excluye que, si estas reúnen la condición de consumidoras, la entidad financiera tenga la obligación de cumplir respecto de ellas todas las obligaciones de información previstas para los consumidores. 
Y en cuanto a la aplicabilidad de las limitaciones materiales que impone la Ley con carácter imperativo, nos encontramos a una operación en la que la entidad acreedora establece una doble relación jurídica: la principal, con la sociedad prestataria, y la accesoria, con la persona física garante; y si bien la accesoriedad de la garantía respecto de la obligación principal determina que su extensión y contenido sean, en principio, iguales a las establecidas en la relación obligatoria principal, nada impide que se pacten limitaciones cuantitativas o cualitativas a la garantía, de tal forma que la obligación principal asumida por la sociedad prestataria podrá sobrepasar dichos límites en tanto en cuanto se pacte de forma expresa que la garantía prestada por la persona física quede reducida a los mismos.

 

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