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Resolución de 2 de junio de 2020 (BOE 24 de julio de 2020). Descargar

Se trata de un supuesto en que una hipoteca existente en una finca aportada a una reparcelación se arrastra a la finca adjudicada en tal procedimiento. En el proyecto de reparcelación no se eliminó, como debió ser lo correcto, en la finca de origen. Posteriormente el ayuntamiento solicita se cancele lo que, para ellos, es una “doble inmatriculación” de la hipoteca.
La Dirección General desestima el recurso, aclarando que no hay tal doble inmatriculación, sino que es el efecto normal del carácter indivisible de la hipoteca (art. 123 LH), sumado en este caso la circunstancia de que caducó por el transcurso de los tres años legales, la nota del inicio de procedimiento de equidistribución sin que fuera prorrogada (art. 5.2 del citado Reglamento de Ejecución de la Ley Hipotecaria en materia urbanística), y el Registro aplicó el régimen general de arrastre de cargas del artículo 51, regla 7.ª, del Reglamento Hipotecario. Concluye el Centro Directivo que la rectificación de un proyecto de compensación ya inscrito, exige el consentimiento de los titulares del dominio o de los derechos reales sobre las fincas registrales resultantes afectados por la misma, en cuanto que son quienes tienen el poder de disposición sobre tales fincas o derechos reales tras la inscripción del proyecto, sin perjuicio de tener que cumplirse, si procede, las disposiciones administrativas que resulten aplicables a la rectificación que se pretenda en cada caso concreto.

 

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