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Resolución de 11 de febrero de 2021 (BOE 25 de febrero de 2021). Descargar

En 2014 el acreedor consiente en escritura la cancelación de una hipoteca por pago de la deuda, si bien esta escritura no se inscribe en el Registro. Posteriormente se practican anotaciones de embargo y se cede el crédito a favor de un tercero en 2019, lo que se inscribe. El registrador niega la inscripción de la cancelación a petición del embargante, pero la Dirección General lo desmiente reiterando su doctrina, en virtud de la cual, de acuerdo con el Código Civil, el deudor cedido puede oponer al cesionario que el crédito había quedado ya extinguido por pago al acreedor inicial cedente, siendo éste, el acreedor cedente, responsable frente al acreedor cesionario en los términos de los artículos 1529 y 1530 CC. También el acreedor cesionario habrá de pasar porque el deudor cedido le oponga el pago hecho al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (cfr. arts. 1164 CC, 149 y 150 LH y 176 RH y Resolución 16 de marzo de 2007). Y el artículo 1537 CC determina que lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria, y así el artículo 151 LH cuando determina que “si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta”. Y este mismo artículo 151 hace responsable al cedente de la falta de conocimiento de la cesión de los perjuicios que deba sufrir el cesionario, no el deudor. Es decir, los perjuicios recaen sobre el cesionario, no sobre el deudor. De ahí que interese al cesionario dar conocimiento de la cesión al deudor. Y abundando en todo ello, el artículo 176 del Reglamento Hipotecario dispone que “la inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley”, lo que constituye una excepción al principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 LH.

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