Resolución de 21 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar
Aparece inscrita una hipoteca unilateral a favor de la agencia tributaria catalana. Se cancela por parte de la entidad deudora, solicitando del notario autorizante que mediante correo certificado con acuse de recibo requiera a la entidad acreedora para la cancelación de las hipotecas reseñadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 141 LH, de manera que, si no constara la aceptación después de transcurridos dos meses a contar desde el requerimiento, se solicitaba expresamente del registrador de la propiedad la cancelación de la referida hipoteca.
La registradora niega la inscripción afirmando que el requerimiento al acreedor se hace para que “cancele” la hipoteca, no para su aceptación, y no se le advierte además de las consecuencias de la no aceptación.
La Dirección General, tras analizar la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral, niega lo señalado en la calificación, ya que, a su parecer, en la escritura se recoge y acredita por diligencia la entrega de cédula de notificación con fijación de plazo para contestar; esta cédula de notificación implica una transcripción literal de la escritura y así se hace constar en la diligencia de cumplimiento de la notificación y requerimiento. Por tanto, se ha cumplido la advertencia específica y todo lo demás previsto por el artículo 141 LH y la doctrina del Centro Directivo en los términos exigidos como garantía para el acreedor.