Resolución de 13 de octubre de 2021 (BOE 12 de noviembre de 2021). Descargar
Según el criterio registral, para cancelar las hipotecas constituidas por entidad declarada posteriormente en concurso, a favor de la AEAT, ésta última, como acreedora privilegiada, debe consentir la transmisión por debajo del tipo de subasta art. 210 TRLC) -de lo contrario, se entiende que hay subsistencia del gravamen conforme al artículo 212 TRLC, con acumulación de deudores en caso de créditos tributarios dado el artículo 212.2 TRLC-. No obstante lo anterior, el Centro Directivo entiende que, si en el procedimiento judicial, como ha sido en este caso, se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario el hecho de discrepar de esa valoración y entender incumplidos dichos requisitos.