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Resolución de 18 de noviembre de 2022 (BOE 5 de diciembre de 2022). Descargar

En la escritura calificada se constituye hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones contraídas por una determinada sociedad mercantil frente a una letrado, como consecuencia de los servicios jurídicos prestados o por prestar. En concreto, en el expositivo I de dicha escritura se señala que el citado letrado ha prestado y sigue prestando asistencia jurídica a la compañía mercantil, y que, asimismo, el citado abogado se ha comprometido a prestar asistencia jurídica a la Compañía durante los próximos cinco años.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la hipoteca se constituye en garantía de una pluralidad de obligaciones presentes y futuras, y, en consecuencia, al ser el acreedor una persona física y no poder constituir una hipoteca flotante conforme al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, debe constituirse una cuenta de crédito con efecto novatorio, en la cual se cargarían los apuntes procedentes de las relaciones entre ambas partes, siendo la propia cuenta de crédito con efecto novatorio la única obligación garantizada con la hipoteca, que en tal caso sería inscribible conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
Por su parte, el recurrente argumenta que el supuesto es encuadrable en la figura de la hipoteca constituida en garantía de obligaciones futuras, recogida en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y expresamente permitida por diversas resoluciones de esta Dirección General. Afirma que se trata de un único contrato de arrendamiento de servicios jurídicos del que se derivan las obligaciones, como la de seguir prestando asistencia jurídica en los tres procedimientos judiciales recogidos en la escritura (respecto de los cuales, mientras no se encuentren finalizados, surgen obligaciones de seguir prestando asistencia jurídica, obligaciones futuras), pactándose que la asistencia jurídica se siga prestando durante cinco años. Finalmente, el notario autorizante en sus alegaciones señala que, a su juicio, la obligación es única: prestar asistencia jurídica a la sociedad (que puede calificarse cono arrendamiento de servicios profesionales), tanto en los pleitos ya entablados, pendientes de conclusión, como en el futuro en otros pleitos, dentro del plazo pactado en el apartado I de la Exposición (cinco años). Pero esa obligación única garantizada, no es futura, solo que no se conoce, de momento, el quantum de la minuta final (por eso es una hipoteca de máximo, pues si fuera conocido sería una hipoteca ordinaria o de tráfico). En resumen, es una hipoteca de máximo común (art. 153 LH), no una hipoteca flotante.
La Dirección General estima el recurso, señalando que se asegura el cumplimiento de un número determinable de obligaciones, todas derivadas del contrato de asistencia jurídica celebrado, por lo que no existe duda alguna sobre cuáles sean las obligaciones que se garantizan, respetándose así el principio de especialidad o determinación, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el crédito territorial. Asimismo, quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter accesorio del derecho de garantía hipotecaria en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que tiene su origen en una misma relación jurídica son de cuantía incierta, es suficiente la fijación de una cifra máxima de responsabilidad para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinación o especialidad. Además, al no tratarse del supuesto del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, exigir un pacto novatorio por el que las obligaciones vencidas asentadas en la cuenta quedaran sustituidas por una única obligación de restitución del saldo deudor referido nada añadiría desde el punto de vista de los principios de determinación y accesoriedad de la hipoteca. Por otra parte, la adscripción a la cobertura hipotecaria no queda al arbitrio del acreedor, sino que se produce indefectiblemente en la forma pactada, por lo que no se trata de la llamada hipoteca flotante Por lo demás, aun cuando en el presente caso se trata de hipoteca constituida en garantía de obligaciones futuras, al constar registralmente la cuantía máxima de la obligación garantizada por la que será oponible la hipoteca, quedan protegidos suficientemente los terceros. Si, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 241 del Reglamento Hipotecario, el hipotecante puede consentir la posposición de rango en favor de una hipoteca de futura constitución, no puede haber impedimento a la constitución de una hipoteca antes del nacimiento las obligaciones derivadas del contrato de asistencia jurídica. A la vista de la obligación garantizada tal como es estructurada en el concreto negocio formalizado mediante la escritura calificada, resulta evidente la razón justificativa de la configuración de la garantía condicionada (no se trata de un “vínculo inútil”), que la hace merecedora de la necesaria flexibilidad con que ha de acogerse en materia de hipotecas el principio de determinación de los derechos inscribibles, en beneficio de las necesidades del tráfico y, en último término, de la economía nacional.

 

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