Resolución de 23 de Marzo de 2.015 (B.O.E. de 17 de Abril 2.015). Descargar Resolución.
Existe un titular registral de usufructo, tercer poseedor, previo al inicio del procedimiento ejecutivo. La falta de la demanda y requerimiento al mismo no puede suplirse con una notificación posterior que tan sólo le permitiría pagar y subrogarse en la posición del propio acreedor, pues aún así, no consta su consentimiento ni la sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra los mismos, según los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales sujetos a la salvaguardia de los tribunales. La falta de requerimiento de pago acarrea irremediablemente la nulidad del procedimiento, sin poder remediarse, dado su rigor formal, con una providencia de subsanación posterior trámite procesal pertinente.