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Resolución de 9 de Enero de 2.015 (B.O.E. 11 de  Febrero de 2015). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad. Según resulta de la indicada escritura de constitución del contrato, y así quedó reflejado en la inscripción registral, la condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento del alimentista o cedente. La recurrente considera que transcurridos los mencionados tres meses, debe cancelarse la condición resolutoria.
La D.G.R.N. desestima el recurso, señalando que del tenor literal de la escritura no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.

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