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Dos resoluciones de 3 de Octubre de 2.014 (B.O.E. de 31 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución. Descargar Resolución. En igual sentido, Resolución de 9 de Octubre de 2.014 (B.O.E de 6 de Noviembre de 2.014 ) Descargar Resolución. y Resolución de 6 de Octubre de 2.014 (B.O.E. de 7 de Noviembre de 2.014). Descargar Resolución.

La Dirección General, en relación a una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo sindicado, y tras una prolija y bien fundamentada argumentación contenida en el recurso, se inclina una vez más, por dejar a la discrecionalidad de la calificación registral la entrada o no en el Registro de cláusulas que, de conformidad con la interpretación correcta y antes mantenida por la propia la Dirección General, debía ser automática en una interpretación sistemática del artículo 12 de la Ley Hipotecaria  conforme a la normativa de consumidores y a la legislación europea, señalando que la calificación registral es extensible a las cláusulas de vencimiento anticipado de deuda con garantía hipotecaria: en la medida en que, a la vez que implican una disposición por el deudor del beneficio del término ex artículo 1.127 del Código Civil  y, normalmente, un pacto de extinción y subsiguiente liquidación de la relación contractual garantizada, regulan la exigibilidad del pago, que es condición imprescindible para que quepa hablar de incumplimiento, el cual, a su vez, es presupuesto del ejercicio por el acreedor del derecho real de realización del valor. Por principio de la autonomía de la voluntad cabe introducir estas cláusulas, siempre que medie justa causa, y manifiesten dejación de las obligaciones esenciales, pero no en las accesorias o de incumplimiento irrelevante. Se rechazarían como tales cláusulas de vencimiento anticipado aquéllas que tomen como presupuesto el cambio significativo adverso en la situación financiera del deudor; que el patrimonio del deudor resulte embargado; cambio material adverso; impago de obligaciones corrientes a terceros o embargo de bienes; incumplimiento de cualquier otra obligación distinta de la de pago; o la modificación de la composición accionarial del grupo (no tiene trascendencia real); también rechazable la opinión del auditor sobre estados contables son salvedades relevantes a juicio de los acreditantes. En cambio, es admisible como tal cláusulas: el cese  de actividad o disolución o liquidación, salvo enmarcadas en operaciones de reestructuración, (por aplicación del art. 71 bis de la Ley Concursal en relación con hipotecas en ejecución de acuerdos de refinanciación).
Por otra parte, debe excluirse la calificación basada en conceptos jurídicos indeterminados, en el seno de la calificación de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial previa, y deben entenderse por no puestas en el ámbito judicial, extrajudicial y registral, de forma que el Registrador puede calificarlas negativamente sin dicho pronunciamiento judicial, y en consecuencia sin necesidad de su previa inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, como tales.

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