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Resolución de 13 de Febrero de 2.014 (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.014) Descargar Resolución., Resolución de 18 de Febrero de 2.014 (B.O.E. de 28 de Marzo de 2.014) Descargar Resolución.y Resolución de 13 de Marzo de 2.014 (B.O.E. de 25 de Abril de 2.014). Descargar Resolución.

La falta de tal requerimiento al tercer poseedor implica  la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad. No basta la mera notificación que, sobre la mera existencia del procedimiento, le haya realizado el Registrador al tiempo de expedir la certificación (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo único efecto es sólo avisarle de la ejecución y permitirle pagar y subrogarse.    
En el caso expuesto en la resolución de 18 de Febrero, el titular inscribió con anterioridad a la interposición a la demanda, por lo cual dicha demanda también debería haberse dirigido contra él, sin que sea óbice de este razonamiento lógico, que su adquisición se produjera por herencia, y que no tenga el adquirente, por tanto, la condición estricta de tercer poseedor, pues las exigencias del principio constitucional de tutela efectiva y el principio registral de tracto sucesivo llevan a la misma conclusión en orden a la necesidad de que sea demandado, si su inscripción se había practicado antes de la interposición de la demanda, sin que sea suficiente que ésta sea dirigida contra el causante, ya fallecido en tal momento. En la resolución de 13 de Marzo se deniega la rectificación de una inscripción del Registro de la Propiedad y anotación preventiva de esa rectificación.

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