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Resolución de  de 31 Octubre 2013. (B.O.E. de 22 de Noviembre de 2.013). Descargar Resolución.

El contrato de préstamo se rige por la Ley holandesa, por sumisión expresa de las partes, conforme con el artículo 4-3 del Reglamento Comunitario Roma I, el cual se refiere sólo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, pero no a la representación, en este caso de la entidad acreedora. Tal representación, no se considera acreditada mediante una simple autorización aportada con firma legitimada, sin haberse constatado que sea equivalente a una escritura de poder notarial española: sí que ha sido autorizada por Notario holandés, pero no se acredita que contenga autorización la identificación suficiente y el juicio de capacidad del otorgante.
Además, el tipo de interés variable, aplicable después del interés fijo inicial, se señala por mera remisión a las Estipulaciones Generales de esa entidad de crédito, lo que deja el contrato al arbitrio de la entidad acreedora, contraviniendo el artículo 1.256 del Código Civil. Al no determinarse un tipo de interés máximo (ordinario y de demora), se contraviene el principio de especialidad hipotecaria, no pudiéndose saber si se sobrepasa o no el límite máximo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

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