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Resolución de 18 de Septiembre de 2.013 (B.O.E. 12 de  Octubre de 2.013). Descargar Resolución. Idéntica resolución de 19 de Septiembre de 2.013 (B.O.E. 22 de  Octubre de 2.013). Descargar Resolución.

Se debate si para la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de la hipoteca y de las inscripciones y anotaciones posteriores ordenada en el correlativo mandamiento del mismo juzgado es necesario que se demande y requiera de pago al titular registral de la finca ejecutada que la adquirió con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta pero antes de que se expida la certificación de dominio y cargas, sin que conste el consentimiento de la entidad acreedora a la subrogación en el préstamo hipotecario realizada por el propio titular registral al adquirir la finca; o, si, como sostiene el recurrente, basta con la notificación al aludido titular registral.
La Dirección General rechaza el recurso, señalando que el tercer poseedor de los bienes hipotecados ha de ser demandado y requerido de pago, conforme dicen los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si hubiera dado a conocer su adquisición al acreedor. En este caso el acreedor tuvo conocimiento de la adquisición del bien porque el tercero inscribió su derecho en el Registro y así consta en la certificación de cargas y de dominio expedida a resultas del procedimiento ejecutivo. No es suficiente y no suple, por tanto, la ausencia de demanda y requerimiento al tercer poseedor el que posteriormente se le hubiera notificado el procedimiento (art. 689 LEC), pues ni consta su consentimiento ni ha recaído sentencia firme en procedimiento declarativo dirigido contra el tercer poseedor. No basta tampoco con la comunicación practicada por el Registrador conforme al artículo 659 de la LEC al que se remite el párrafo segundo del mencionado artículo 689.

 

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