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Resolución de 2 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.

Se presenta al Registro un escritura de hipoteca de máximo, que adolece, según el Registrador, de dos defectos: no hay un consentimiento específico del Banco acreedor de una hipoteca constituida por un concursado en garantía de deuda ajena, habida cuenta de que consta inscrito en el folio de la finca hipotecada el convenio debidamente aprobado de cuyo contenido resultan una serie de obligaciones del deudor, y que no hay fecha de caducidad en la que él considera una hipoteca regulada en el art. 153 bis de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General revoca, aparentemente, ambos defectos, pero no permite la inscripción de la hipoteca al considerar que la hipoteca deja a discreción del acreedor la determinación de la deuda, defecto que no había sido tenido en cuenta en la calificación. Respecto del primer defecto, una vez aprobado el convenio es posible la constitución de hipotecas, sometiéndose el acreedor al convenio que figura inscrito en el Registro, por lo que nada añade que acepte expresamente dicha circunstancia. Tampoco puede exigirse que la comisión de seguimiento tenga conocimiento de los términos de la hipoteca.
Respecto a la configuración de la hipoteca, si se trata de un supuesto acogido dentro del ámbito del art. 153 o el 153-Bis, ambos de la Ley Hipotecaria, la Dirección General considera que está dentro del primero, tras hacer un análisis de la legislación sobre las hipotecas flotantes, y señalando los tres requisitos que deben tener para ser admisibles:
a)- Determinación en sus líneas generales de las obligaciones que pueden ser cargadas en la cuenta.
b)- El efecto novatorio de las obligaciones cargadas en cuenta, sin que se trate de una mera reunión contable
c)- Y el no arbitrio del acreedor respecto de la inclusión de las partidas en cuenta, y es éste último el que echa en falta la Dirección General.

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