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Resoluciones de 10 y 28 de Enero de 2.013 (B.O.E. de 14 y 26 de Febrero de 2.013). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se plantea en primer lugar si en el ámbito de la venta extrajudicial llevada a cabo ante Notario es posible proceder a la inscripción cuando resulta que el requerimiento de pago al deudor ha sido llevado a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo del que resulta la recepción por parte del destinatario y no de forma personal como exige el artículo 236 c del Reglamento Hipotecario; y, en segundo lugar, si los anuncios de subasta que se han llevado a cabo reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico puesto que omite toda referencia a que la certificación emitida por el Registro de la Propiedad puede ser objeto de consulta.
La Dirección General estima el recurso en su totalidad:
1º) Si como afirma el Tribunal Supremo la finalidad de la notificación, desde el punto de vista procesal, es poner en conocimiento del deudor la existencia del procedimiento a fin de que pueda adoptar
la posición jurídica que resulte más conforme con sus intereses es forzoso concluir que el hecho de que el Reglamento Hipotecario exija la práctica de la misma personalmente por Notario territorialmente competente no tiene una finalidad sacramental sino funcional: garantizar el efectivo conocimiento del deudor (Sentencia de 18 de julio de 1994 entre otras muchas).
2º) En cuanto al segundo defecto, si se tiene en cuenta como resulta del propio artículo 236 f.4 que la información debe proporcionarse de modo conciso, lo que supone cierto grado de discernimiento
por parte del Notario actuante y una actitud diligente por quien tenga interés en conocer su contenido; que el anuncio no tiene por finalidad dar a conocer la situación registral de la finca sino el hecho de la subasta; y que, por excepción, entre los anteriores particulares que necesariamente deben ser proporcionados por el Notario no se encuentra el contenido del Registro que es público para quien acredite ostentar interés conocido (artículo 221 de la Ley Hipotecaria), se cumplen los requisitos por lo que el defecto debe ser rechazado.

 

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