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Dos Resoluciones de 22 de Noviembre de 2.012 (B.O.E. de 19 de Diciembre de 2.012). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Según el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 2/1.994, sobre subrogación y novación de préstamos hipotecarios, la inscripción de la novación necesitará la aceptación de "los titulares de derechos inscritos con rango posterior"; si bien la Dirección interpreta literalmente la palabra "inscritos", entendiendo que sólo es necesaria la aceptación de los titulares de derechos posteriores, cuando hayan sido objeto de inscripción y no de mera anotación. Los derechos inscritos son constituidos voluntariamente por las partes, partiendo de los datos que publica el Registro, entre los cuales está la duración de las cargas preferentes, cuya ampliación puede perjudicarles, privándoles de la expectativa de mejorar su rango en tiempo oportuno. Por contra, la ampliación del plazo de la hipoteca preferente puede beneficiar, señala la Dirección General, a los titulares de cargas posteriores meramente anotadas, pues la finalidad de éstas no es mejorar su rango, sino asegurar la realización del valor del inmueble embargado, lo cual es patente en un caso como el resuelto, donde la hipoteca inicial ya estaba vencida cuando se hizo la ampliación, de modo que sin ésta, se precipitaría la ejecución de la hipoteca, sin que la ejecución de la anotación de embargo pudiera cumplir su cometido adecuadamente.
Por tanto, señala que la existencia de la anotación preventiva de embargo, posterior al préstamo concertado y anterior a la novación, no impone, por su mera existencia, que deba el titular de la anotación consentir la modificación contractual y, por ende, que su falta de consentimiento conduzca a una alteración o pérdida del rango inicial del derecho real de hipoteca.

 

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