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Resolución de 19 de mayo de 2015 (BOE 30 de junio de 2015). Descargar Resolución.

Aportación del título, notificación notarial o judicial sin oposición y consignación de cantidades a devolver, sin que sea admisible la retención por parte del cedente, son los requisitos generales para la reinscripción a favor del cedente en caso de incumplimiento contractual; si bien, en contratos como el vitalicio existen especialidades justificadas por ser el cedente-alimentista la persona más necesitada de protección: así pues, cabe haber pactado que en caso de incumplimiento (de prestación no cuantificable económicamente), los cesionarios no podrán reclamar indemnización alguna.
Además, a diferencia de la mera constatación del impago en una compraventa, en caso de vitalicio, las circunstancias de las que depende la apreciación indubitada del incumplimiento sólo pueden apreciarse por pacto entre las partes o por vía judicial. La cláusula resolutoria debatida facilita la prueba de los hechos de más complicada demostración. Y aunque ciertamente la jurisprudencia exige que la notificación resolutoria sea judicial o notarial y la cláusula debatida se limita a decir “fehaciente”, dicha estipulación debe interpretarse del modo más adecuado para que produzca efectos, ex artículo 1284 CC; por tanto, cabe inscribir la cesión ahora y será cuando se produzca la eventual resolución cuando -por analogía con el artículo 59 RH- se deberá exigir este requisito.

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