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Resoluciones de 20 de Julio y 20 de Septiembre de 2.012. (B.O.E. de 3 y 25 de Octubre de 2.012). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se presenta una escritura en la que una sociedad reconoce adeudar a otra una cantidad de dinero, manifestando que la deuda es vencida, líquida y exigible, si bien, se pacta un período adicional de un mes para el pago. En la misma escritura se pacta una dación en pago de dicha deuda, en virtud de la cual la sociedad A cede a la sociedad B una finca en pago de dicha deuda, si bien se condiciona suspensivamente la dación a que no se pague la deuda transcurrido dicho mes.
La Registradora deniega la inscripción porque considera que estamos antes un pacto comisorio, prohibido por nuestra legislación.
La Dirección General desestima el recurso, confirmando que estamos ante un auténtico pacto comisorio prohibido por el Código Civil, es decir a la apropiación por el acreedor por su voluntad del bien del deudor dado en garantía y que la jurisprudencia ha extendido la prohibición a todos aquellos negocios indirectos que persiguen el mismo fin, como los negocios fiduciarios (venta de la finca en garantía) o simulados (compraventas ficticias).
Recuerda que el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1.859 y 1.884 del Código Civil), y, aquí, el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada. Aquí se ve claro el uso instrumental e indirecto de la figura de la dación en pago, ya que ni hay tal transmisión, ni puede haber pago de una obligación que en el momento en que se otorga la escritura no es una deuda vencida, líquida y exigible.
En definitiva, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, y ello es contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los artículos citados del Código Civil, y en consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia, provoca la nulidad plena y radical del negocio que incurre en su infracción y no susceptible sanación ulterior, vía convalidación, ratificación o confirmación.

 

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