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Resolución de 13 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se deniega la inscripción de una ejecución hipotecaria judicial porque la finca estaba sometida a la prohibición de disponer derivada de la financiación cualificada de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y, exige lo establecido en el art. de dicho Real Decreto y, en particular, la previa obtención de la autorización de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
La Dirección General revoca, tras analizar brevemente el alcance de la calificación registral respecto de las resoluciones judiciales, y haciendo un interesantísimo recordatorio de su doctrina sobre la compatibilidad de la responsabilidad patrimonial universal y las prohibiciones de disponer (entre otras, la Resolución de este Centro Directivo de 22 Febrero 1.989) así señala que no puede olvidarse que el principio de libertad de tráfico, exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican, que en este supuesto es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida enajenación de la vivienda. Por lo tanto, no se pueden impedir ni la constitución de nuevas hipotecas sobre la finca a que afectan ni la ejecución forzosa de los bienes sujetos a la prohibición de disponer por deudas de su titular, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal, sin que se pueda alegar que, en cuanto el derecho de hipoteca otorga a su titular el derecho de realizar el valor del bien hipotecado en caso de impago de la deuda, supone indirectamente la posibilidad de una futura transmisión, con lo que sería suficiente con que el deudor dejara voluntariamente de pagar. Pero ello, que, obviamente es posible y supondría un posible fraude no permite que las normas deban ser interpretadas desde la única y exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (cfr. artículo 3 del Código Civil) ni pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (cfr. artículos 6 y 7 del Código Civil). Además, apunta el Centro Directivo, no puede desconocerse que uno de los principios inspiradores de nuestro sistema es el fomento del crédito territorial, por lo que una interpretación extensiva de la prohibición de enajenar impediría que la vivienda adquirida mediante acceso a financiación subsidiada sirviera como garantía de ulteriores créditos hipotecarios, restringiendo el acceso a tal crédito de quienes pueden tener más necesidad de él, como son las personas que, por el carácter limitado de sus ingresos, no tienen acceso fácil a la vivienda libre. Y a este mismo final llegamos al compatibilizar el reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico de la validez de las prohibiciones de disponer fijadas por la normativa examinada y el principio de la responsabilidad patrimonial universal que establece el artículo 1911 del Código Civil que "proclama un principio básico de la organización jurídica vigente; no es la persona del deudor la que debe suministrar la adecuada compensación al acreedor insatisfecho sino sus bienes, todos ellos, tanto los que actualmente le pertenezcan como los que en lo sucesivo pueda adquirir". Esta universalidad, determina, en conjunción con el principio de jerarquía normativa, la competencia exclusiva de la Ley para definir todo supuesto de excepción que, además, habrá de ser interpretado estrictamente y que tales excepciones habrán de ser establecidas de modo concreto, expreso y mediante norma de rango legal.
Y esta responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía «a priori», y esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. Y hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, ya que la subasta judicial es un acto procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución, algo que no tiene encaje alguno en la normativa contenida en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, antes reseñada, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas de viviendas que hayan obtenido financiación cualificada a su amparo (sólo podrían concurrir a las mismas las personas que acreditaran los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicho tipo de financiación, excluyendo las adjudicaciones al acreedor que, como remedio en los casos de que la subasta quede desierta, prevé el ordenamiento jurídico), así como la obligatoriedad de incluir, en el Decreto judicial de adjudicación, determinadas cláusulas de inserción obligatoria, algo absolutamente fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial.
Y a esta misma conclusión se llega si reanaliza la evolución normativa que se observa en los Reales Decretos que le han seguido en el tiempo, y que en este punto tienen un valor de interpretación auténtica y aclaración , y así el artículo 13 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2.005-2.008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el que, por un lado, que establece como excepción a la regla general de la limitación dispositiva el caso de «subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo», en los que se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

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