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Resolución de 22 de julio de 2015 (BOE 24 de septiembre de 2015). Descargar Resolución.

Deudor y acreedor hipotecario no son empresarios sino particulares; no obstante, para la Dirección resulta determinante la intervención de una sociedad de intermediación financiera, haciendo aplicables al supuesto, tanto la LGDCU-2007, en cuanto a los servicios prestados por la intermediaria, como la Ley 2/2009 -sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación-, teniendo en cuenta circunstancias como que es la propia intermediaria -y no los prestamistas- quien formula directamente la oferta vinculante y firma la escritura, que por cierto incluye cláusulas predispuestas por ella al modo de los contratos de adhesión. Con estas premisas, se detecta la desproporción del tipo de interés (un interés remuneratorio inadmisible superior al moratorio), la retención en concepto de provisión de fondos es correcta; sin embargo, la retención de dos meses de intereses a reintegrar a la devolución del préstamo al carecer de reciprocidad y no responder a finalidad alguna, sí que es abusiva.

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