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Resolución de 4 de septiembre de 2015 (BOE 30 de septiembre de 2015). Descargar Resolución.

Se discute en el presente expediente si está debidamente causalizado un negocio de cesión o dación en pago. Aparece una causa explicitada en el título, como es la cesión o dación en pago de deuda, pero el defecto apreciado por el Registrador es que dicha causa no es correcta, pues la transmisión no se materializa en favor del acreedor hipotecario, sino en favor de un tercero.
Señala el Centro Directivo que si bien existe la posibilidad teórica de un negocio complejo con tres partes, en el caso presente la causa no está debidamente expresada pues hay una contradicción entre lo dicho en la cláusula primera referida a una dación en pago de deuda, que no es posible pues el acreedor no es el adquirente y lo dicho en la cláusula segunda que es una compraventa con retención del precio.

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