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Resolución de 10 de noviembre de 2015 (BOE 3 de diciembre de 2015). Descargar Resolución. En igual sentido Resolución de 21 de diciembre de 2015 (BOE 6 de enero de 2016). Descargar Resolución.

Se debate como primer defecto una cláusula de intereses de demora que señala: “al 10,5% nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por 3 el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo”.
Señala la Dirección General que la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que resulta aplicable la legislación estatal, lo que plantea la cuestión de si la aplicación de la norma estatal excluye la aplicación de la norma autonómica. No puede afirmarse que la norma autonómica supone un reforzamiento de la protección del consumidor, porque siendo idéntico el interés moratorio inicial en ambas legislaciones, mientras que en la legislación catalana el mismo permanece inalterado durante toda la vida del préstamo, en la legislación estatal si bien es susceptible de aumento, el cual siempre será moderado dada la fijación del interés legal del dinero por el Gobierno nacional, también es susceptible de disminución, de cuyo beneficio la normativa catalana priva al prestatario. En consecuencia, al ajustarse la cláusula suspendida a las exigencias de la normativa estatal aplicable, el recurso en cuanto a este defecto debe ser admitido.
El segundo defecto se refiere a los intereses moratorios en cuanto se fija un tipo máximo a efectos hipotecarios fijo del 13,180% anual, sin más salvedad. Señala aquí el Centro Directivo que debe determinarse de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, cuando sea aplicable el artículo 114.3º LH. Por tanto, deberá incluirse expresamente la referencia de que el tipo máximo fijado no será aplicable “en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo”, es decir, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios.

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