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Resolución de 4 de Noviembre de 2.010 (B.O.E. de 30 de Diciembre de 2.010). Descargar Resolución.

Se amplía el ámbito calificatorio de las hipotecas determinado a raíz de la Ley 41/2.007, reiterando en idéntico sentido la doctrina emanada de la resolución de 1 Octubre 2.010, ya comentada en el número anterior de esta Revista. De este modo, a la luz de un caso de hipoteca inversa, se rechazan tanto las cláusulas declaradas nulas por sentencia firme, como aquéllas subsumibles de modo automático en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos, sin que se pueda entrar a analizar aquéllas cláusulas cuyo carácter abusivo dependa de conceptos indeterminados o inciertos, declarables únicamente por sentencia.
Descendiendo a los pormenores del supuesto concreto examinado (crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, cuyo saldo al cierre de la cuenta se garantiza con hipoteca de máximo en su modalidad de hipoteca inversa) se establece lo siguiente:
a).- No cabe exigir la entrega del capital, al tratarse de un crédito (de carácter consensual y bilateral) sobre un préstamo.
b).- Los intereses devengados se pueden acumular al capital. Cabe configurarlos como una partida más de cargo en la cuenta, cuyo saldo final es lo que garantiza la hipoteca. En sede de hipotecas inversas (según lo previsto en la disposición adicional 1ª-6 de la Ley 41/2.007), el contenido de párrafo 1º  del artículo 114 de la ley hipotecaria es dispositivo, sólo aplicable si se pacta expresamente en el contrato y no se hallan sujetas al límite de los intereses de cinco años reclamables en perjuicio de terceros, previsto en el párrafo 2º del citado artículo. Por tanto, no rige la exigencia de determinar separadamente las responsabilidades por principal e intereses.
c).- No son inscribibles ni la cláusula que prohíbe al deudor vender la finca hipotecada, gravarla o arrendarla, (declarada abusiva en Sentencia del T.S. de 16 de Diciembre de 2.009) por contravención de  los artículos 27 y 107-3 LH, ni la cláusula que fija una comisión de amortización anticipada del 5%, que sobrepasa el límite permitido por los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2.007.

 

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