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Resolución de 22 de septiembre de 2016 (BOE 14 de octubre de 2016). Descargar Resolución.

Se plantea si una ejecución en la que el deudor es una persona y el hipotecante en garantía de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecución hipotecaria. La Dirección General entiende que no nos encontramos ante una omisión en la formulación de la demanda que podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condición de demandado del deudor y por ende sobre los efectos de la omisión puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoración e interpretación de la normativa aplicable por el Juez competente, en cuya fundamentación no puede entrar el registrador.

 

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