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Resolución de 19 de Junio de 2.009. (B.O.E. de 25 de Julio de 2.009). Descargar Resolución.

Se cuestiona si las veinte letras de cambio garantizadas con la hipoteca constituida deben reputarse como valores negociables a los que se refiere la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, según la cual las personas físicas "y las sociedades que indica" «no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones».
La Dirección General, tras hacer un análisis del concepto de valores negociables, entiende que no se puede extender al presente supuesto en el que, en la escritura calificada se expresa específicamente que las letras emitidas son «derivadas de relaciones económicas existentes entre los comparecientes, no destinadas a la obtención de fondos reembolsables por el público». Con lo cual se distancia de la posibilidad de que la emisión simultánea de una pluralidad alcance una categoría pareja a la de una emisión de obligaciones, y no un mero instrumento para el pago aplazado, derivado de operaciones comerciales que no impliquen captación de fondos reembolsables.

 

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