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Resolución de 30 de octubre de 2017 (BOE 24 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.

Es inadmisible la cancelación unilateral y parcial de hipoteca constituida inicialmente sobre varias fincas, en garantía de un solo préstamo pretendiéndose liberar una de ellas de su responsabilidad, sin consentimiento del acreedor, simplemente mediante un certificado librado por quien dice ser directora de determinada sucursal bancaria, pero sin acreditación de representación ni legitimación de firma, que declara percibida una suma mayor que la responsabilidad hipotecaria atribuida a dicha finca. El recurrente aduce el carácter abusivo de la negación del derecho a cancelar. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, no cabe calificar como contrato celebrado con consumidor el préstamo concedido para la construcción de una vivienda y tres locales comerciales, cuando el prestatario solo actúa como consumidor en cuanto a la vivienda. Por otro lado, no es admisible en este supuesto la cancelación parcial porque la hipoteca constituida es indivisible. Hay que practicar las siguientes distinciones de supuestos: si la pluralidad de objetos hipotecados es originaria, la distribución de la responsabilidad hipotecaria es obligatoria (art. 119 LH); pero si la pluralidad es sobrevenida, la distribución es voluntaria y requiere acuerdo entre acreedor y deudor, de modo que si no hay distribución, la hipoteca será solidaria (art. 123 LH). Por otro lado, si hay un tercer poseedor de alguno de los bienes hipotecados, el acreedor solo puede repetir contra cada finca por la cantidad a que esté afecta (art. 120 LH); mientras que si no hay tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, el acreedor podrá repetir solidariamente contra cualquier finca por la total cantidad asegurada (art. 120 LH “a contrario”).

 

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