Resolución de 11 de octubre de 2018 (BOE 5 de noviembre de 2018). Descargar
En una adjudicación hipotecaria el registrador exige la expresión de si los inmuebles, que son un local comercial y un trastero, está o no arrendado, a los efectos del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La Dirección General admite el recurso, revocando la calificación, ya que no hay un arrendamiento inscrito previamente a la hipoteca, y todo ello respecto de los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Incluso para los arrendamientos de vivienda derivados de estos contratos suscritos antes del 6 de junio de 2013, debe aclararse que, a partir del día 6 de junio de 2018, es decir, una vez transcurridos los cinco años de plazo mínimo a que se refería este precepto, quedan extinguidos cuando se resuelva el derecho del arrendador como consecuencia de una ejecución de hipoteca, siendo por tanto ya innecesario exigir la declaración arrendaticia a los efectos de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.