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Resolución de 30 de Junio de 2.012. (B.O.E. de 18 de Septiembre de 2.012). Descargar Resolución.

El problema planteado en el presente recurso es el siguiente: el usufructo de una finca aparece inscrito a favor del que lo adquirió «para su sociedad conyugal». Se trata de dilucidar si puede cancelarse dicho usufructo por fallecimiento de dicha persona, como cree el recurrente o, por el contrario, el usufructo debe integrarse en la sociedad de gananciales y ser objeto de liquidación.
El recurrente aduce que al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo cuerpo legal así como tampoco ha existido el pacto de acrecimiento entre los esposos, sino que, por el contrario se trata de la adquisición por una única usufructuaria, con la particularidad de que dicha compra por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1401 tiene el carácter de ganancial lo que hace necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, o que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique el bien en la forma que estimen todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del marido en la transmisión operada. En consecuencia, aplicando la doctrina de esta Resolución, si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, queda extinguido el mismo.
Por el contrario, la registradora aduce en su favor la Resolución de 25 de febrero de 1993, que llega a la solución contraria. 
La D.G.R.N. estima el recurso señalando que una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se establece su duración cuando tal derecho es de carácter vitalicio. En el presente supuesto, de la escritura de constitución se deduce con claridad que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duración sirve como término al usufructo es la del ahora fallecido. En definitiva, ocurre algo similar al supuesto en que, cuando constituido un derecho de usufructo vitalicio, su titular lo enajena: será una persona la titular del usufructo y otra la que, con la duración de su vida, produce la continuación o extinción del derecho.

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