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Resolución de 16 de abril de 2010. (B.O.E. de 7 de Junio de 2.010). Descargar resolución.

Se presenta en el Registro certificación administrativa expedida por la secretaria accidental de un Ayuntamiento en la que se concede a la entidad recurrente un derecho de superficie «sobre la parcela 26 del plan parcial» por plazo de 35 años. A cambio de la concesión del derecho, se conceden al Ayuntamiento determinados derechos de utilización de la parcela sobre la que recae el derecho. El Registrador, además de otros defectos no recurridos, entiende que el título para la inscripción debe ser la correspondiente escritura pública. Contra esta exigencia se dirige el recurrente, entendiendo que el documento administrativo presentado es suficiente para la inscripción.
La Dirección General desestima el recurso. El derecho de superficie es un derecho real inscribible, y, en principio, por imperativo del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el título para la inscripción es la escritura pública. El artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. La doctrina más autorizada entiende que este precepto, al no hacer distinción, se refiere tanto al derecho de superficie pactado entre particulares, como a aquél que se inscribe en el marco de una actuación urbanística.

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