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Resolución de 30 de junio de 2009 (B.O.E. de 3 de septiembre de 2009). Descargar Resolución.

Inicialmente, se ha de analizar si la única cuestión que entraña este recurso, basada en la interpretación del alcance de la expresión "mitad indivisa del usufructo" contenida en una cláusula testamentaria de llamamiento a dos colegatarios, pertenece o no al Derecho Civil vasco. Aclarada la aplicación supletoria del Código Civil en este punto, automáticamente se afirma la competencia de la Dirección General para entrar a resolver sobre el fondo del asunto en estos términos, y coincide con el parecer registral en que la toma de posesión difiere de la forma prevista por el testador al ordenar el legado. La coincidencia en uno de los legatarios de los derechos de nuda propiedad y usufructo no provoca la consolidación automática en la mitad de las fincas como supone el colegatario al posesionarse de la manda. Antes bien, en virtud del título testamentario se genera una comunidad sobre el derecho de usufructo sobre unos montes, con eventual acrecimiento a favor del colegatario supérstite ex artículo 987 concordante con el 521, dado que existe un llamamiento conjunto que elude la consolidación. Ello obliga a que se determine tabularmente el destino. A mayor abundamiento la concreción del contenido económico del usufructo, pormerorizando el causante las facultades atribuibles en virtud del mismo, reafirma su voluntad de evitar la consolidación hasta el momento de fallecer del último legatario.
El colegatario puede tomar posesión por sí, a contrario sensu del 882, de la nuda propiedad de los bienes legados así como 
de su mitad indivisa en la comunidad de goce, mas no puede por sí atribuirse el usufructo de una mitad indivisa de finca porque con ello alteraría el título sucesorio.

 

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