Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Dos Resoluciones de 8 de agosto de 2019 (BOE 22 de octubre de 2019). DescargarDescargar. Otra Resolución de 9 de agosto de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar. Otra Resolución de 3 de septiembre de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar. Y otra Resolución de 25 de septiembre de 2019 (BOE 13 de noviembre de 2019). Descargar

Se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual la propietaria de determinadas fincas dona a su hija la nuda propiedad de aquellas, reservándose a favor de su esposo el usufructo y el derecho a disponer por testamento del mismo. El registrador suspende la inscripción del derecho que se atribuye al esposo de la donante para disponer por testamento del usufructo referido porque no se constituye expresamente un usufructo sucesivo entre los consortes conforme al artículo 521 CC, sino que únicamente hace constar la mera facultad para disponer del usufructo tras la muerte de la donante en testamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 513 CC el usufructo se extingue por muerte del usufructuario. 
La Dirección General estima el recurso afirmando que cabe “modalizar”, en el título constitutivo, el derecho de usufructo, ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, sin existir reparo para que pueda constituirlo, el donante, por vía de deductio y que el mismo constituyente se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento. De la escritura calificada resulta que el derecho de usufructo se constituye con la facultad de disponer del mismo mortis causa, respetándose los límites estructurales de todo derecho real, y por tanto quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y, en consecuencia, el donante puede ejercer su usufructo y también conceder la posibilidad, como usufructuario, de poder ejercitar el ius disponendi sobre el mismo, por testamento. Es lícito pues que, si el constituyente del usufructo puede disponer del mismo con efectos de presente (así constituyendo un usufructo sucesivo en favor de su cónyuge, arts. 459 y 521 CC) también es lícito que, dicho constituyente, pueda reservarse la posibilidad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado, tras donar a un tercero la nuda propiedad de las fincas, como ocurre en este supuesto.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo