Resolución de 10 de junio de 2020 (BOE 31 de julio de 2020). Descargar
En el presente caso se concede una quita a los deudores. Por ello, se señala, que resulta incompatible con el reconocimiento de derecho de adquisición preferente al arrendatario al no poder situarse en la posición de la entidad de crédito que, a cambio de la finca transmitida al tercero por ella designado -sociedad íntegramente participada-, no solo da por pagada las deudas por el valor de la finca transmitida sino que, además, lleva a cabo una quita de tales deudas por la diferencia hasta la liberación total de responsabilidad de los deudores con la consiguiente cancelación de las hipotecas que en garantía de las mismas gravan la finca transmitida. Atendiendo a la ratio legis de derecho de adquisición preferente del arrendatario debe concluirse que éste no existe en una transmisión como la que es objeto de la escritura calificada mediante un negocio más amplio que una mera compraventa.